Montag, 15. September 2008

El Código Civil dominicano como protector del adquiriente de un inmueble


El artículo 1648 del Código Civil dominicano establece: “La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen parcial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia”.


El artículo 1647 del Código indica que si el artículo que tenía vicios de construcción ha perecido por causa de su mala calidad, la pérdida se le debe cargar al vendedor, quien estará obligado a compensar al comprador y restituirle el precio, además de las indemnizaciones explicadas en los demás aspectos de la legislación relacionados con el tema.


Pero el mismo artículo aclara que si la pérdida o daños se originan por caso fortuito, los costos correrán por cuenta del comprador. En diversas ocasiones se han producido quejas de adquirientes de bienes inmobiliarios que se consideran estafados por el descubrimiento posterior de vicios en la construcción. Aunque existen los mecanismos legales para exigir derechos e indemnización, el sistema judicial dominicano permite diversos incidentales que pueden alargar el proceso por años y eso hace que los perjudicados desistan del caso.

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