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Samstag, 12. Juli 2008

LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA ESTÁ EN PROCESO DE MODERNIZACIÓN


El profesor y juez en materia catastral, Manuel Ramón Ruiz Tejada, fue quien clasificó y dividió en cinco períodos la evolución de la propiedad inmobiliaria local en su obra “Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria de la República Dominicana”.



1er período.

Se inicia con la bula Inter Caétera, otorgada por el papa Alejandro VI, en fecha 3 de mayo de 1493, en que los Reyes Católicos fueron beneficiados con el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y las que se pudieran descubrir en el Nuevo Mundo. Esta decisión fue seriamente cuestionada por los frailes Bartolomé de Las Casas y Francisco Victoria.


2do período.

Se inicia con la aparición de la Ley de Ampara real de fecha 20 de noviembre de 1578, a través de la cual los Reyes Católicos pusieron en manos de la Corona el derecho de propiedad de las tierras descubiertas y se estructuró un sistema organizativo en interés de garantizar y proteger a quienes tenían prueba escrita sobre el derecho de propiedad.


Se perseguía que todas las tierras que no estaban amparadas en títulos fueran recuperadas, reservando aquellas que tendrían como destino plazas, poblados, pastos, baldíos y ejidos . A los nativos se les otorgó terrenos para su labranza, fomentar crianzas y se reconoció el derecho de propiedad de “lo que ahora tienen”.


3er período.

Con la aplicación del Tratado de Basilea de 1798 se estableció la cesión de plazas ocupadas en España a cambio del territorio dominicano a favor de Francia. Desde entonces comenzó a tener aplicación el Código Civil francés, también conocido como Código Napoleónico.

4to período.

La proclamación de la Independencia Nacional el 27 de febrero de 1844 y la Constitución del 6 de noviembre del mismo año trae el cuarto período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. República Dominicana adquirió todos los derechos de riqueza patrimonial. “La parte española de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana”, reza la Constitución en su artículo 2.


5to período.

Con la Ley sobre Terrenos Comuneros del 21 de abril de 1911, se conjura una situación que se había generado con la aplicación del Código de Procedimiento Civil francés y el procedimiento de partición. Esta disposición legal es retenida como el primer esfuerzo legislativo para organizar la división de los terrenos comuneros, aquellos tenidos mediante acciones y que pertenecen a dos o más personas, lo que hoy se pudiera definir como la “copropiedad”. Se caracterizó por haber simplificado la partición.


6to período.

Se inicia con la publicación de la Orden Ejecutiva 511, sobre Registro de Tierras el 31 de julio de 1920, durante la ocupación norteamericana, mediante el cual se instituyó el sistema Torrens, que aún está vigente. Esta disposición fue derogada por la Ley 1542 en octubre de 1947, que consagró el Torrens como un sistema registrar aceptado por los dominicanos.


7mo período.

Las modificaciones constitucionales del año 1994 dieron paso a la escogencia de los nuevos integrantes de la Suprema Corte de Justicia en el año 1997. El alto tribunal selección los jueces de la jurisdicción de tierras y los registradoras de títulos el 22 de octubre de ese año, marcando el inicio del séptimo período de la evolución de la propiedad inmobiliaria. La Suprema impulsó el Programa de Modernización de la Jurisdicción de Tierras con objetivos específicos que dieron como resultado la aprobación de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005.


Con esta ley, sus reglamentos y una posterior modificación, se definieron las funciones del Registro de Títulos, los tribunales de Tierra, la Dirección de Mensuras Catastrales, la Dirección de Catastro Nacional y el abogado del Estado, como dependencias del Poder Ejecutivo. Del libro “Derecho Inmobiliario Catastral”, de Wilson

Freitag, 6. Juni 2008

La Ley sobre Registro Inmobiliario, Títulos de propiedad y su influencia legal


Por Juan Cruz

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 108.05, sobre Registro Inmobialiario, un certificado de título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y su titularidad.

El certificado es un documento esencial porque además de ser un factor de crédito, constituye la garantía y base del derecho de propiedad, se basta por sí solo y como documento oficial auténtico hace fe pública de su contenido. Se impone ante todos los tribunales del orden judicial del país, por su característica de “erga omnes”, es decir, es un acto oficial oponible a todo y de ahí la importancia de su obtención.

Este documento debe estar resguardado de la siguiente manera:

a.- Los originales del certificado de título son custodiados por la jurisdicción inmobiliaria,

b.- Sobre el original del certificado de título no se debe registrar inscripción alguna ni anotaciones, a excepción de las previstas expresamente en le ley,

c.- Para acreditar el estado jurídico del inmueble, el registro de título debe garantizar que todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes sean incorporados en un registro complementario al certificado de título,

d.- El duplicado del certificado de título es una copia fiel del certificado original y en los casos de que se trate de certificado en copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto,

e.- En cuanto al estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado, se acredita mediante certificación oficial emitida por el registro de título correspondiente y en caso de pérdida se requiere que el propietario presente una solicitud formal o instancia ante el registro de títulos acompañada por una declaración jurada donde se haga constar la publicación en un periódico de circulación nacional, como medio de prueba de la pérdida o destrucción del documento.

El artículo 95 del la Ley 108-05 se refiere a esa parte: “En caso de existir alguna diferencia entre el certificado de título y el duplicado, prevalece el certificado de título original”.

La legislación se refiere a la “función calificadora”, destacando que en los actos posteriores al primer registro, corresponde examinar y calificar sus formas y demás circunstancias en el registro de título, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente.

El registro de títulos sólo está facultado par calificar aspectos de forma. En cuanto a las inscripciones y anotaciones se hace referencia a que se producen a pedido de la parte interesada, con el requisito de que deben ser producto de saneamiento y deberán estar respaldadas por el plano aprobado por la Dirección General de Mensuras y Catastro.


En este caso el registrador de título, por disposición de la ley, no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha percibido del Estado dominicano la totalidad del importe correspondiente a dicha expropiación.

Así lo dispone el numeral 13 del artículo 8 de la Constitución de la República, que respecto al derecho de propiedad y de expropiación dispone: “Nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente”.

La Ley sobre Registro Inmobiliario estatuye también lo que se conoce como bloqueo registral y la rectificación del registro, refiriéndose a que la venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario del certificado de título y se agrega que esa inscripción genera un bloqueo al registro e impide los actos de disposición.

La declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del certificado de título, generando un bloqueo registral que impide actos de disposición, cargas y gravámenes sobre el inmueble.

Nosotros estamos claros con la ley por eso a la hora de adquirir una propiedad inmobiliaria contactenos, somos Vico Real Estate, 809 571-2275 o visite nuestra pagina Web asiendo clic aquí